RESOLUCIÓN Nº 513 BIS C.M.E.R.

                                                                       PARANÁ,   12 de Octubre de 2012.- 

                                    

                                           
      En la ciudad de Paraná a los 12 días de octubre de 2012, reunidos en Sesión Ordinaria en la Sede del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos con la presidencia del Dr. Rubén María VIRUÉ y los señores Consejeros presentes,  

        VISTO: Las impugnaciones a la calificación de la Prueba de Oposición correspondiente al Concurso Público Nº 115 destinado a cubrir un (1) cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Paraná, presentadas por los Dres. Mónica Elizabeth CARMONA y Mario Manuel GONZALEZ CALDERON.

        CONSIDERANDO:

         Que al haber finalizado el período reglamentario para su presentación, la Secretaría General ha elevado las impugnaciones mencionadas a consideración del Pleno, a los efectos de determinar si resultan formal y materialmente procedentes, de acuerdo a lo prescripto por la normativa aplicable de acuerdo al acta de sesión Nº 10 de fecha 19 de noviembre de 2010.

        Que previo a entrar al tratamiento de las piezas recursivas, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla y a los fines del tratamiento de las impugnaciones formuladas.

        Que, en tal sentido, la reglamentación vigente imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por algunas de las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición“…debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula...” (Art. 30 del RGCP).

        Que con estas previsiones, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan.

        Que, todo ello se completa con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 32 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación.

        Que por otro lado, el Art. 12 de Decreto 39/03 GOB, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable.

        Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en cinco (5) horas.

        Que finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “...[los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco ha pretendido convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado.

        Que con atención a las premisas antes expuestas, el Consejo se erige como soberano para, finalmente, modificar, rectificar o ratificar lo actuado por el cuerpo examinador, según se advierta, o no, que su actuación se haya ajustado a las normas que reglamentan su proceder.

        Que oportunamente se verificó, por informe de la Secretaría General, que las impugnaciones a tratar fueron presentadas en tiempo y forma, una de las cuales se encuadra en la nulidad de la prueba de oposición y la otra, en la causal de arbitrariedad manifiesta, respecto de la evaluación y calificación de las oposiciones por parte del Jurado, integrado por los Dres. Martha María FEIJOÓ, Pablo Andrés SERÓ y Cecilia Andrea GOYENECHE, según dictamen de fecha 04 de septiembre de 2012.

        Que, sin perjuicio del tratamiento que se efectuará más adelante de la causal de arbitrariedad, cabe considerar en primer lugar el planteo de nulidad de la Prueba de Oposición que, en particular, formula el Dr. Mario Manuel GONZALEZ CALDERON, por entender que se ha configurado una supuesta violación de las disposiciones contenidas en los arts. 12 del Decreto 39/03 GOB. y 30 del R.G.C.P., en tanto afirma que el caso propuesto no se corresponde con ninguno de los temas incluidos en el temario aplicable (Derecho Penal).

        Que la cuestión traída a examen ya ha sido debatida y resuelta por el Pleno, de conformidad con la Resolución Nº 502/12 CMER, de suerte que a ella nos remitimos en honor a la brevedad.

        Que en esta oportunidad cabe precisar además, que todo el desarrollo de la actividad administrativa de este Consejo, entre la que se verifican los actos de procedimiento que se denuncian en esta instancia, gozan efectivamente de la presunción de legitimidad, la cual se funda en un argumento a contrario: si no existiera, toda la actividad estatal podría ser cuestionada con lo cual se justificaría la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común, lo que desde ya resiste consagrados e inveterados principios de orden jurídico y social.

        Que este Consejo hace suyo el criterio que señala: “[que] Carece de sentido la nulidad por la nulidad misma, por cuanto su declaración debe corresponder a un concreto perjuicio para alguna de las partes, no correspondiendo adoptarla por el mero interés formal del cumplimiento de la ley, cuando tal actitud implique un exceso ritual manifiesto, siendo, por lo tanto, de interpretación restrictiva. [...] La aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos y de reglas rectoras en materia de nulidades, tales como que el interés en su declaración está limitado por el perjuicio causado por el acto que se pretende inhábil, hace inadmisible la nulidad por la nulidad misma y su interpretación debe ser necesariamente restrictiva y favorable  a la subsistencia y validez del acto atacado.” (PTN, Dictámenes 233: 325).

        Que en esta inteligencia la nulidad invocada, respecto de la prueba de oposición del Concurso Público Nº 115, que violaría las disposiciones contenidas en los arts. 12 del Decreto 39/03 GOB. y 30 del R.G.C.P., - pese a los denodados esfuerzos controversiales que viene realizando el recurrente en el marco del presente Concurso - se da de bruces con su propia conducta, por cuanto su asistencia y participación en la prueba cuestionada, saneó cualquier vicio que pudiera contener, ello así de conformidad con la doctrina de los actos propios (venire contra factum propium non valet), por la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. (v. PTN: 163-564; 83:180; 85:106; 106:264; 121:350; 213:314) y en tanto los actos y las actuaciones administrativas operados en el presente procedimiento de Concursos, no se revelan ilegítimos o irrazonables.

        Que a mayor abundamiento, tampoco al momento de realizar la prueba de oposición, el postulante realizó reserva alguna con respecto al vicio alegado, con lo que la aplicación de la doctrina mencionada también en este supuesto cobra virtualidad en tanto se tiene dicho que: “El voluntario sometimiento a un régimen jurídico sin reservas expresas, comporta, un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su ulterior cuestionamiento…” (v. PTN: 213:250: 231:72; 243:648; 247:240; 251:339).

        Que, asimismo es importante destacar que los aspirantes a cubrir vacantes en el Poder Judicial, se inscriben voluntariamente, en los términos del art. 21 del Reglamento General de Concursos Públicos y ello acarrea a su vez la aceptación en un todo de la reglamentación a la que se someten, de conformidad con el Art. 23 del mismo cuerpo reglamentario.

        Que a su vez, previo a la convocatoria a inscripción en cada Concurso, se establecen los Jurados Técnicos Titulares y Suplentes intervinientes, los plazos y términos del procedimiento y demás información relacionada con aquél, y asimismo los aspirantes toman pleno conocimiento de las distintas materias de Derecho en que se componen los temarios sobre los cuales se basará la prueba de oposición, con lo cual a esta altura, persistir en un planteo como el que sostiene el recurrente deviene a todas luces inadmisible.

        Que, en este sentido, la Fiscalía de Estado ha sostenido que la inscripción en los Concursos Públicos importa por parte del postulante el conocimiento de las condiciones fijadas en el Decreto de creación y en el Reglamento General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, entendiéndose que el mismo presta conformidad a las normas y requisitos que rigen dicho procedimiento, con lo que analizar la insistencia recursiva del impugnante en esta instancia con base en esas premisas, nos ubica otra vez en una conducta incompatibles con la adoptada anteriormente en sentido totalmente contrario.

        Que en consecuencia atento la gravedad de la sanción que pudiera acarrear el vicio denunciado, como el compromiso de los valores en juego, todo lo cual exige un criterio sumamente estricto para su admisión, se impone el rechazo de la pretensión nulidicente esgrimida por el Dr. GONZÁLEZ CALDERÓN.

        Que, en otro orden al examinar la impugnación presentada por la Dra. CARMONA y la calificación otorgada por el Jurado en el dictamen de evaluación, este Consejo concluye que no se configura en este último, el vicio denunciado ni en el carácter ni en la magnitud requeridos para su procedencia, por lo cual debe desestimarse la impugnación toda vez que, pone de manifiesto en definitiva una crítica que expresa su desacuerdo con la calificación, empero, no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas por el Jurado y en tanto ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador.
        Que es preciso ratificar, una vez más, el criterio sostenido en reiteradas oportunidades por este organismo, en cuanto a que la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas.

        Que hacer de esa excepcionalidad la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta.

        Que, por todo lo expuesto, no advirtiendo que concurran en la especie las específicas y excepcionales circunstancias que autorizan a apartarse del dictamen del Jurado -errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o arbitrariedad manifiesta (art. 12, Decreto 39/03)- deberá desestimarse las impugnaciones formuladas y ratificar lo actuado por dicho órgano evaluador.

 

        Por ello,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Rechazar las impugnaciones presentadas por los Dres. Mónica Elizabeth CARMONA y Mario Manuel GONZALEZ CALDERON, por los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º: Ratificar los puntajes adjudicados a los Dres. Mónica Elizabeth CARMONA y Mario Manuel GONZALEZ CALDERON, mediante dictamen suscripto por los miembros titulares del Jurado Técnico designado (conforme Acta Nº 27 de fecha 21 de septiembre de 2012 correspondiente a la correlación entre los candidatos, sus exámenes y las calificaciones).

ARTICULO 3ºRegístrese, notifíquese, publíquese y archívese.

 

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